Son áreas ubicadas en zonas geográficas de producción cocalera, en las cuales, se ha implementado medidas complementarias de control de los Bienes Fiscalizados denominado Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1126 y el numeral 2 del artículo 17 de su Reglamento, los establecimientos en los que se realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos, no podrán estar ubicados en las zonas sujetas al Régimen Especial.
Los usuarios pueden tener establecimientos en las zonas geográficas sujetas al citado Régimen Especial donde realicen actividades con bienes fiscalizados distintos a los derivados de hidrocarburos, siempre que realicen las referidas actividades destinadas a servicios de salud, seguridad pública, defensa nacional, educación, contratación y subcontratación petrolera, así como las actividades industriales, y que cuenten con la respectiva autorización del sector competente.
Los derivados de hidrocarburos son los bienes fiscalizados detallados en el Anexo N.° 2 del Decreto Supremo N.° 268-2019-EF, o en la norma que la modifique o derogue.
Los bienes fiscalizados comprendidos en el citado Anexo N.° 2, son los siguientes:
- Solvente N° 1
- Solvente N° 3
- Hidrocarburo Alifático Liviano (HAL)
- Hidrocarburo Acíclico Saturado (HAS)
- Kerosene de Aviación Turbo Jet A1
- Kerosene de Aviación Turbo JP5
- Gasolinas y Gasoholes
- Diesel y sus mezclas con Biodiesel
Las personas naturales o jurídicas o entes colectivos que vayan a realizar actividades fiscalizadas en dichas zonas geográficas deben estar inscritos en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a fin de no ser sancionados administrativamente. La SUNAT se encuentra facultada a establecer y aplicar controles especiales para la comercialización de los hidrocarburos dentro del ámbito de su competencia.
Lista de zonas sujetas al Régimen Especial