El Decreto Legislativo N.° 1126 establece en su artículo 16, los sujetos exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados:
a) El comercio minorista de bienes fiscalizados para uso doméstico y artesanal, salvo los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
El Reglamento del citado Decreto establece en su artículo 53 que al comercio minorista le resulta de aplicación las disposiciones sobre el registro, los mecanismos de control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados, incluyendo las disposiciones referidas al control en el servicio de transporte de carga de los Bienes Fiscalizados.
Mediante Decreto Supremo se definen los bienes fiscalizados que son considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que pueden ser comercializados para este fin.
b) El usuario de gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel, surtidas por los establecimientos de venta al público de combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque la nave o vehículo automotor para el transporte terrestre, fluvial y lacustre, de acuerdo a las necesidades inherentes de la actividad que desarrollan.