Un tercero que no es parte del procedimiento de cobranza coactiva puede invocar a su favor un derecho de propiedad respecto de bienes embargados por la SUNAT. Lo puede hacer en cualquier momento del Procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes.
Esta intervención sólo puede admitirse si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia: La plena determinación e identificación de los bienes.
Si la intervención excluyente de propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, éste se suspenderá respecto de los bienes materia de intervención.
El ejecutor coactivo no es competente para resolver Intervenciones de Derecho Preferente o Tercerías preferente de Pago.
La Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero.
La apelación se presentada ante la SUNAT y sólo será elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
Si el tercero no interpone la apelación dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este numeral, la resolución del Ejecutor queda firme.
Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levanta la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordena que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procede a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial.
Importante.- Si se comprueba que al presentar la Intervención Excluyente de Propiedad se ha proporcionado información falsa se impondrá al tercero la multa establecida en el numeral 6 del artículo 177 del Código Tributario.
Base legal: Art 23° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
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