1.- Medidas Cautelares dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva
De conformidad con el Artículo 118° del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes:
1.- Embargos:
En forma de intervención:
(i) En recaudación.
(ii) En información.
(iii) En administración de bienes.
En forma de depósito:
(i) Con extracción de bienes.
(ii) Sin extracción de bienes.
En forma de inscripción.
En forma de retención.
2.- Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda.
La medida cautelar trabada durante el Procedimiento de Cobranza Coactiva no está sujeta a plazo de caducidad.
2.- Medidas Cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva
El Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del área competente de la SUNAT dispondrá que se traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida área establezca:
(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción de medida cautelar. Este supuesto se sustentará en cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del Artículo 56° del Código Tributario, o;
(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.
Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, documento que contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda, u otro documento que desestima la reclamación, salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58° del Código Tributario.
Si la deuda no es exigible coactivamente:
Plazo de caducidad:
1 año y se mantendrá por 2 años adicionales en caso existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, estos plazos se computarán desde que se trabó la medida.
El deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida.
Si la deuda es exigible coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cienco (45) días hábiles computados desde la fecha en quie fue trabada la medida cautelar. Éste término podrá ser prorrogado por veinte (20) días hábiles más siempre que medie causa justificada.
3.- Medidas Cautelares previas a la emisión de Resoluciones u Órdenes de Pago
Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las medidas necesarias para garantizar la deuda tributaria aún cuando no hubiere emitido la Resolución de Determinación, Multa u Orden de Pago.
Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 56º del Código Tributario.
Adoptada la medida la SUNAT notififcará las Resoluciones u Órdenes de Pago en un plazo de 30 días hábiles, prorrogables por 15 días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización o la incautación de libros, archivos, documentos, registros en general.
El deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida.
Informes SUNAT relevantes sobre procedencia de una medida cautelar previa:
INFORME N° 225-2007-SUNAT/2B0000
INFORME N° 096-2006-SUNAT/2B0000
Añadir nuevo comentario