No procede el reintegro:
- Cuando los bienes comercializados, sean similares o sustitutos a los que se produzcan en el Región, salvo que se acredite que estos bienes no cubran las necesidades de consumo de la Región.
- Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en las normas de este Reintegro Tributario.
- Cuando las adquisiciones de bienes hayan sido efectuadas con anterioridad al cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a) ,b) y d) del artículo 46° del TUO de la ley del IGV ( referidos a tener su domicilio fiscal y administración y llevar la contabilidad en la Región y encontrarse inscrito como beneficiario del reintegro ante la SUNAT).