informes SUNAT VINCULADOS A DEVOLUCIóN |
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Saldo a Favor Materia de Beneficio |
Previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el crédito fiscal en los Capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV, salvo el previsto en el inciso b) del artículo 18°, procede la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio respecto de las adquisiciones que se encuentran vinculadas a la exportación de bienes, cuya venta en el país se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas, al tratarse de bienes incluidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV. |
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La inscripción en el Registro Especial de Operadores Turísticos no es requisito para deducir el saldo a favor del exportador del impuesto bruto, sino que lo es para efectuar su compensación o solicitar su devolución |
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Para solicitar la devolución del SFMB, a través del Formulario N.° 4949 o del Formulario Virtual N.° 1649, se debe haber cumplido previamente con presentar la declaración del último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT, con anterioridad a la solicitud de devolución. |
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El hecho que una empresa que únicamente realiza exportaciones de servicios haya declarado sus operaciones en la casilla 106 “Exportaciones Facturadas” del PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual 621, omitiendo hacerlo en la casilla 127 “Exportaciones Embarcadas”, no impide la compensación automática de su Saldo a Favor Materia del Beneficio. |
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Tratándose de la primera vez que se solicita la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio y éste corresponde a más de 12 meses, la información que se debe presentar de acuerdo con los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, es la relativa a los 12 últimos meses que corren desde el mes materia de la devolución hacia atrás, inclusive. |
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En relación con el cálculo de las exportaciones del período señalado en el inciso a) del artículo 5° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en el cual un exportador realiza el embarque de bienes en un período mensual, pero la factura respectiva es emitida en un período mensual posterior a la fecha del referido embarque. |
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La falta de presentación dentro de los plazos establecidos del Formulario Virtual N.° 1648 no constituye un impedimento para que se realice la compensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio contra las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN. |
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Reintegro Tributario de la Región Selva |
En el supuesto de bienes por los cuales se obtuvo el beneficio de reintegro tributario, que luego fueron vendidos en la Amazonía mediante operaciones consideradas por el vendedor exoneradas del IGV y que, posteriormente, fueron exportados por el comprador de dichos bienes 1. El exportador, en su calidad de remitente de los bienes, deberá asumir el pago del IGV en sustitución del comerciante que adquirió y vendió tales bienes invocando el goce del Reintegro Tributario y la exoneración del IGV. 2. El exportador no tiene derecho al saldo a favor del exportador, aun cuando cumpla con cancelar el IGV en sustitución del comerciante que le vendió los bienes, en aplicación de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 950. |
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La entrada en vigencia de la Ley N.° 29742: 1. 1.No supone que el departamento de Ucayali haya vuelto a formar parte del ámbito comprendido en la Región Selva para fines del goce del Reintegro 2. 2.No tiene implicancia en la atención de las solicitudes de devolución por Reintegro Tributario presentadas o que se presenten por las compras realizadas en los períodos comprendidos entre enero de 2008 y diciembre de 2010 respecto del departamento de Loreto, con excepción de la provincia de Alto Amazonas. |
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La solicitud de Reintegro Tributario presentada por un determinado mes incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 7.1 y/o 7.3 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV, se considerara como no presentada, y por tanto sin ningún efecto tributario, pudiendo presentarse una nueva solicitud por dicho mes. |
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Cuando un comerciante de la Región Selva formula un desistimiento durante el trámite de su solicitud de Reintegro Tributario sin especificar si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento, se le tendrá por desistido únicamente respecto del procedimiento, lo cual no le impedirá presentar una nueva solicitud del beneficio por el mismo período tributario o de períodos tributarios anteriores. |
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De producirse el vencimiento de la carta fianza presentada por el contribuyente a fin de garantizar la devolución del monto solicitado por concepto de reintegro tributario a que se refiere el artículo 47° del TUO de la Ley de IGV, no podrá requerirse la renovación de dicha carta fianza. |
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El saldo por reintegro tributario que, por aplicación del límite del 18% de las ventas no gravadas previsto en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no hubiera sido materia de devolución en el período junio de 2007 a los comerciantes de los departamentos de Amazonas, Ucayali y Madre de Dios, así como de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, podrá ser objeto de dicho beneficio en períodos posteriores hasta su agotamiento. |
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Régimen de Establecimientos de Hospedaje |
1. La modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1125, que incorpora el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, así como las modificaciones efectuadas a su Reglamento por el Decreto Supremo N.° 161-2012-EF, no son de aplicación a los servicios de hospedaje, los cuales califican como exportación en virtud a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33° de la Ley del IGV. 2. El numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, incorporado por el Decreto Legislativo N.° 1125, es aplicable a la agencia de viajes y turismo incluida como tal en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, publicado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, que venda un paquete turístico a las personas naturales no domiciliadas y/o a las agencias y/u operadores turísticos no domiciliados, para ser utilizado por una persona natural residente en el extranjero que tenga una permanencia en el país de hasta sesenta (60) días calendario, contados por cada ingreso a este. |
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El supuesto de exportación a que se refiere el numeral 4 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, resulta aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta el servicio de hospedaje a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, independientemente de que éste sea prestado conjuntamente con el servicio de alimentación o no. |
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Devolución ISC Transportista |
La devolución del 30% del ISC establecido por la Ley N.° 29518 que forme parte del precio de venta del petróleo diesel se otorga a los transportistas que presten los siguientes servicios de transporte: 1. 1.Transporte terrestre público interprovincial de pasajeros, entendido como el prestado entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes; 2. 2.Transporte público terrestre de carga, que incluye el traslado entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes o de la misma región |
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A fin de solicitar la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesta en la Ley N.° 29518, los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros (incluido el servicio de transporte estándar en el que se tengan autorizadas más de 15 frecuencias diarias) necesariamente deberán presentar el “Manifiesto de Pasajeros” regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 156-2003/SUNAT. |
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Devolución relacionada con procedimientos de cobranza coactiva |
La devolución que corresponde efectuar en virtud a la declaración de nulidad de la resolución de ejecución coactiva mencionada en el numeral anterior, solo alcanzará a los montos retenidos e imputados a los valores cuya cobranza se inició con la referida resolución, mas no a aquellos montos imputados a los valores cuya cobranza se inició conforme a ley en los procedimientos correspondientes a los expedientes acumulados |
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Prescripción de la solicitud de devolución |
El cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad de solicitar la devolución. No obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta la declaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones no aplicadas acumuladas
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En general, el plazo prescriptorio para solicitar la devolución del pago indebido o en exceso de tributos se inicia a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso. No obstante, en todo caso, debe estarse a lo que respecto del caso concreto se hubiera dispuesto en la sentencia sobre los efectos de la misma. La interposición de la acción de amparo suspende el plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.
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Procedimiento No Contencioso |
Se admitirá a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución apelada.
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Pago efectuado por Tercero |
La solicitud de devolución presentada por un tercero que pagó voluntariamente una deuda tributaria sin oposición del deudor tributario debe tramitarse de acuerdo con las normas contenidas en el TUO del Código Tributario.
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Interés aplicable a la devolución |
Tratándose de solicitudes de devolución de créditos por tributos en las que el plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver no es mayor a treinta (30) días hábiles y que son modificadas por el contribuyente antes de ese plazo, la fecha a partir de la cual deberán aplicarse los intereses a que se refiere el inciso b) del artículo 38° del TUO del Código Tributario es la correspondiente al trigésimo primer día hábil desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
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Pagos indebidos o en exceso |
La devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por un consorcio con contabilidad independiente de la de sus partes integrantes y que actualmente se encuentra en estado de Baja en el RUC por haber culminado su vigencia, debe efectuarse a favor de los contratantes considerando el régimen de participación acordado por ellos o, en su defecto, en partes iguales.
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Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. |
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Una vez cerrado el ejercicio gravable, el contribuyente que percibe exclusivamente rentas de quinta categoría debe solicitar la devolución del exceso retenido presentando el Formato aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT El Formato debe ser presentado al agente de retención para el que labora el contribuyente o al agente de retención del cual obtiene la mayor renta de quinta categoría, en caso labore para más de una persona o entidad |
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No existe una disposición que establezca, en general, un plazo perentorio dentro del cual deba ser presentada la solicitud de devolución ante el ex empleador o nuevo empleador, según corresponda, y cuyo incumplimiento acarree la imposibilidad de solicitar la devolución de las retenciones en exceso ante éstos.
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(*) En virtud a lo dispuesto en los artículos 93° y 94° del TUO del Código Tributario, los pronunciamientos emitidos respecto de las consultas institucionales formuladas por entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como entidades del Sector Público Nacional en relación al sentido y alcance de las normas tributarias, son de cumplimiento obligatorio para los distintos órganos de la Administración Tributaria, mientras no se modifique la legislación aplicable al caso materia de análisis. |
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