Para determinar la renta neta de tercera categoría se computan los ingresos gravables menos los costos y gastos deducibles de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, que puede originar se determine pérdida tributaria que se consigna en la casilla 107 de la declaración jurada anual, la cual puede resultar indebida, siendo importante recordarle  que  deben declarar correctamente los ingresos conforme al criterio del devengado, así como los costos y  gastos que son deducibles siempre que se destinen al mantenimiento de la fuente productora o generación de las rentas gravadas y cuenten con el sustento documentario conforme  a la normatividad tributaria vigente; anotándose en los libros y registros contables obligados a llevar, así como es importante recordarle que deben cumplir la regla de valor de mercado previstas según corresponda  en el artículo 32 y 32-A de la antes mencionada Ley. Por otra parte, resulta necesario el debido cumplimiento en caso optó por el sistema a) de arrastre de pérdidas en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de la generación de renta neta de tercera categoría, o el del sistema b) de compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

Base legal:

  • Artículos 20, 37, 50 y 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

CASO 1

El contribuyente omitió reconocer en la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría ingresos gravables por concepto de intereses en suspenso que devengaron, los cuales fueron comunicados a la empresa solicitándole que presentara un escrito y documentación, así como los descargos a la observación formulada.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria al no haber reconocido el contribuyente como ingreso gravable los intereses en suspenso de los créditos normales los cuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta devengaron en el ejercicio gravable, disminuyéndose la pérdida tributaria declarada por la empresa.  

(RTF 10399-4-2107 páginas 8,9,10)

 

CASO 2

El contribuyente a fin de determinar la perdida tributaria del ejercicio materia de fiscalización, arrastró incorrectamente las pérdidas tributarias compensables de años anteriores, habiéndosele solicitado en base a las declaraciones juradas que presentó el sustento respectivo

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria de arrastre incorrecto de las pérdidas tributarias de años anteriores para lo cual se tomó en cuenta la misma información de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, incorporando el ajuste por las rentas exoneradas que no tomó en consideración la empresa, determinando según fiscalización un nuevo saldo de pérdidas tributarías no compensadas.

(RTF 03820-3-2017 páginas 3 y 4)

 

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