El costo de ventas que se incurre en un ejercicio gravable para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría se deduce siguiendo lo dispuesto en los artículos 20  y 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, información, que se consigna  la casilla 464 de su declaración jurada anual, por ello, consideramos importante recordarle que la documentación que soporta el costo computable  de los bienes enajenados que comprende  al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a Ley, deben tener el sustento documentario conforme  a la normatividad tributaria vigente y se anotan en los libros y registros contables obligados a llevar, así como es importante recordarle que las operaciones  por las cuales deducen  costos  los valores a considerar deben cumplir la regla de valor de mercado  previstas según corresponda  en el artículo 32 y 32-A de la antes mencionada Ley.

 

Base legal:

  • Artículos 20 y 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.

 

CASO 1:

El contribuyente en el ejercicio fiscalizado declaró un mayor costo al incluir como parte del rubro costo de ventas de la declaración jurada anual las  adquisiciones correspondientes al ejercicio anterior.

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria al no acreditar la empresa durante el procedimiento de fiscalización que las adquisiciones realizadas en el ejercicio anterior, formaron parte del inventario inicial del ejercicio materia de revisión y como tal afectaran al costo de ventas del periodo fiscalizado siendo procedente el recalculo de la Administración del costo de ventas según la ecuación contable  señaladas en las Resoluciones N° 5402-4-2010 y N° 21635-2-2012.

(RTF 02312-2-2017 página 2)

 

CASO 2:

El contribuyente determino un mayor costo de ventas al considerar para efectos de su valorización el método de valuación de Primeras Entradas Primeras Salidas (PEPS), el que difiere del registrado en su libro diario, mayor y libro de registros de inventarios permanentes y documentación presentada, en el que se verificó que el método de valuación de existencias autorizado el de PROMEDIO que utilizó la empresa y no puede ser variado sin autorización de la SUNAT

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración Tributaria al no haber aplicado la empresa consistentemente el método de valuación de existencia PROMEDIO autorizado por la Administración Tributaria, que originó determine diferencias en exceso cargadas al costo de ventas.

(RTF 07186-3-2020 página 13)

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