Los ingresos gravables para efectos de determinar la renta neta de tercera categoría se reconocen en el ejercicio gravable en que se devengan siguiendo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, información que debe consignarse en las casillas 463 “ventas netas”, 473 “ingresos financieros gravados”, 475 “otros ingresos gravados”, 477 “enajenación de valores y bienes muebles” de la declaración jurada anual, según corresponda.
En ese sentido es importante recordar que los comprobantes de pago que sustentan los ingresos se emiten conforme a la normatividad tributaria vigente y se anotan en los libros y registros contables obligados a llevar de acuerdo a ley.
Asimismo, es importante revisar que los ingresos declarados mensualmente en los 12 meses del año como base imponible de los pagos a cuenta del impuesto a la renta deben estar contenidos en los ingresos gravables de la declaración jurada anual; como también los ingresos deben cumplir con la regla de valor de mercado previstas según corresponda en el artículo 32 y 32-A de la antes mencionada Ley.
Base legal:
- Artículo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.
CASO 1:
El contribuyente disminuyó los ingresos gravables del ejercicio al efectuar cargos en las cuentas contables de “ingresos, descuentos, rebajas y bonificaciones concedidas” indicando que correspondían a provisiones por reclamos de clientes por la política empresarial utilizada por la empresa emitiendo notas de crédito.
El Tribunal Fiscal para resolver invoca la Resolución No 06498-1-2011 en el que señaló que las notas de crédito solo pueden ser emitidas para modificar comprobantes de pago emitidos con anterioridad por lo que no se trata de una operación autónoma, sino que está subordinada a una operación anterior de allí que se requiera la referencia a la operación que modifica y su recepción y registro por parte del adquirente.
Por tal motivo, procede a confirmar el reparo de la Administración Tributaria dado que el contribuyente no presentó la documentación alguna que sustente las provisiones por reclamos efectuados por clientes que originó la emisión de las notas de crédito, por el cual rebajó indebidamente los ingresos gravables.
(RTF 00358-1-2023 páginas 15, 16 y 17)
CASO 2:
El contribuyente rebajo los ingresos gravables emitiendo una nota de crédito por concepto de diferencias de precios en el producto de exportación según facturas emitidas.
El Tribunal Fiscal para resolver invoca la Resolución No 11715-4-2007 en el que señaló que mantiene las observaciones respecto de notas de crédito en los casos en que no se ha sustentado los motivos de su emisión a fin de acreditar la procedencia del ajuste del impuesto bruto, así como en los casos que no se acredite la devolución de los importes que corresponden a las notas de crédito observadas.
Por tal motivo, procede a confirmar el reparo efectuado por la Administración Tributaria en vista que si bien se explica la razón por la cual emitió la Nota de Crédito, el contribuyente no presentó la documentación que acreditara los motivos por las cuales realizó el descuento ni proporcionó datos que evidenciarán la diferencia de precios que motivo la emisión de la citada nota de crédito, por el cual rebajó indebidamente los ingresos gravables.
(RTF 8845-2-2014 páginas 2 y 3)
Añadir nuevo comentario