Para determinar la renta neta de tercera categoría se computan los ingresos gravables menos los costos y gastos deducibles de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, que puede determinar un impuesto anual resultante, del cual se deduce los créditos con y sin derecho a devolución, en caso los créditos son mayores que el impuesto anual originan un saldo a favor del contribuyente consignándose en la casilla 138 de la declaración jurada anual, el cual puede resultar indebido, siendo importante recordarle que deben declarar correctamente los ingresos conforme al criterio del devengado, así como los costos y gastos son deducibles …que se destinen al mantenimiento de la fuente productora o generación de las rentas gravadas y cuenten con el sustento documentario conforme a la normatividad tributaria vigente; anotándose en los libros y registros contables obligados a llevar, así como es importante recordarle que deben cumplir la regla de valor de mercado prevista según corresponda en el artículo 32 y 32-A de la antes mencionada Ley.
Base legal:
- Artículos 20, 37, 57 y 87 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias.
CASO 1:
El contribuyente registró en su contabilidad (i) gastos sin sustento, (ii) exceso de depreciación, y (iii) diferencias en el cálculo de la determinación del resultado por exposición a la inflación, por las cuales se le solicitó el sustento respectivo. Por otra parte, no consideró en la determinación de sus pagos a cuenta del ejercicio sujeto a revisión las observaciones realizadas en fiscalizaciones anteriores por las que el Tribunal confirmó parcialmente los reparos
El Tribunal Fiscal confirmó los reparos efectuados por la Administración Tributaria de gastos sin sustento al establecerse que los referidos gastos no devengaron en el ejercicio gravable fiscalizado, así como por exceso de depreciación vinculada a activos fijos al no acreditar la propiedad de los activos que originaron la depreciación, de igual manera no señaló argumento alguno destinado a sustentar las diferencias determinadas en el cálculo del resultado por exposición a la inflación.
Asimismo, el Tribunal indicó que carece de sustento lo alegado por la empresa toda vez que la modificación de la renta imponible de un ejercicio como consecuencia de una fiscalización anterior puede conllevar a reducir el saldo favor aplicable del año siguiente y por lo tanto determinar omisión en los pagos a cuenta.
(RTF N.° 6794-4-2015 páginas 6 a la 10)
CASO 2:
El contribuyente presentó el formulario respectivo en el que solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto a la renta, siendo que respecto de dicho tributo por el mismo periodo la Administración Tributaria emitió una resolución de determinación estableciendo deuda tributaria.
El Tribunal Fiscal declaró que no procede la devolución del saldo a favor dado que la Administración Tributaria determinó en la verificación deuda tributaria por el referido tributo y periodo, revirtiendo el sado a favor declarado, habiendo la empresa interpuesto reclamación, la que se resolvió mediante RTF N° 4476-1-2021 en el cual se confirmó los reparos contenidos en la resolución de intendencia apelada por el reclamo presentado.
(RTF N.º 04480-1-2021 página 3)