Se debe entender como área restringidas para el desarrollo de la actividad minera a las siguientes:
a) Áreas establecidas en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1336.
b) Áreas autorizadas para la realización de actividad minera, otorgadas por la autoridad competente.
c) Áreas que cuenten con un instrumento de gestión ambiental aprobado y vigente, incluyendo los Planes de Cierre, los Instrumentos de Gestión Ambiental Correctivo (en adelante, IGAC) o los Instrumentos de Gestión Ambiental para la Formalización de las Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal (en adelante, IGAFOM).
d) Áreas de pasivos ambientales identificadas por la autoridad competente, conforme a la normativa vigente.
e) Otras de acuerdo a la legislación vigente.
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