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01. Apéndices del Sistema de Detracciones

Enviado por apoyo01 el Vie, 31/07/2020 - 19:56

Anexos de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT

Anexo I

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 246-2017/SUNAT de fecha 02 de octubre de 2017, publicada el día 04 de octubre último y vigente a partir del 16 de octubre de 2017 se ha dispuesto:

 

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

1

Azúcar y melaza de caña

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.13.00.00, 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.90.00 y 1703.10.00.00.

        10%

2

Alcohol etílico

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.10, 2207.20.00.90 y 2208.90.10.00.

10%

 

Mediante R.S. N° 000078-2022/SUNAT, se suspende la aplicación del SPOT establecido por el Decreto Legislativo N.° 940, al traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el impuesto general a las ventas, del azúcar comprendido en las subpartidas nacionales 1701.14.00.00 y 1701.99.90.00. Al encontrase exonerado del IGV desde el 01 de mayo al 31 de julio de 2022.

Anexo II

 

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

% Desde el   01.01.2015

1

Recursos hidrobiológicos

Pescados  destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y   desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales   0511.91.10.00/0511.91.90.00.

Se   incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al   procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás   invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales   0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera renunciado a la   exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

4%

2

Maíz amarillo duro

La   presente definición incluye lo siguiente:

a) Bienes   comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00.

b) Sólo la   harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional   1102.20.00.00.

c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida   nacional 1103.13.00.00.

d) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida   nacional 1103.20.00.00.

e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida   nacional 1104.19.00.00.

f) Sólo  los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la   subpartida nacional 1104.23.00.00.

g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la   subpartida nacional 1104.30.00.00.

h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de   otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en "pellets",   comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.

 

4%

3

Arena y piedra

Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00,   2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.

10%

4

Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los   mismos

Solo los   residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las   subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00,   2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00,   4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00,   5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00,   6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00,   7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00,   7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00,   8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00,   8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00,   8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00,   8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.
  Se incluye en esta definición lo siguiente:

a) Sólo   los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00,   5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00,   cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el   inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

b) Los   residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de   hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales   comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado   por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.

Además, se   incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales   3907.60.10.00 y 3907.60.90.00

15%

5

Carnes y despojos comestibles (2)

Sólo los bienes comprendidos en las   subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00.

4%

6

Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustáceos,   moluscos y demás invertebrados acuáticos

Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00.

4%

7

Madera

Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00,   4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

4%

8

Oro gravado con el IGV(3)

a) Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y   7108.20.00.00.

b) Sólo la   amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.

c) Sólo   los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional   7112.91.00.00.

d) Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00   cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso   A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

10%

9

Minerales metálicos no auríferos

Sólo el   mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las   subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas   aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten   en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de   chancado y/o molienda.

No se   incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida   nacional 2616.90.10.00.

10%

 

10

Bienes exonerados del IGV

Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la   Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las   subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del   presente anexo.

1.5%

11

Oro y demás minerales metálicos   exonerados del IGV

En esta   definición se incluye lo siguiente:

a) Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.

b)La venta   de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la   Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas   modificatorias y complementarias, respecto de:

b.1)   Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00/   7108.20.00.00.

b.2) Sólo   la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.

b.3) Sólo   los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional   7112.91.00.00.

b.4) Sólo   el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en   las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de   Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se   presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un   proceso de chancado y/o molienda.

1.5%

12

Minerales no metálicos

Esta   definición incluye:

a) Los bienes comprendidos en las   subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00,   2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00,   2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00,   2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00,   2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00.

b) Sólo la puzolana comprendida en la   subpartida nacional 2530.90.00.90.

10%

       

 

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 246-2017/SUNAT se incorpora a la caña de azúcar en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo a lo siguiente: 

 

DEFINICIÓN

               DESCRIPCIÓN

  PORCENTAJE

4

Caña de azúcar

Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.93.00.00.

          10%”

 

 

 

Mediante Resolución de Superintendencia N° 082-2018/SUNAT, se incorporan en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, los bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración y el Aceite de Pescado, de acuerdo a lo siguiente:

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

% desde el 01.04.2018

Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo

10%

Aceite de Pescado

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00

10%

 

Mediante Resolución de Superintendencia N° 152-2018/SUNAT, se modifica la R.S. 183-2004/SUNAT , a fin de variar el porcentaje aplicable a la leche cruda entera.

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

% Desde el 16.06.2018

14

Leche

Sólo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.

4%

 

Mediante Resolución de Superintendencia Nº 130-2019/SUNAT se incorpora a la páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta, así como el plomo en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente:

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

Porcentaje (%) aplicable  desde el 01.08.2019

Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.21.10.10, 0904.21.10.90, 0904.21.90.00, 0904.22.10.00, 0904.22.90.00

10%

Plomo

Solo los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 7801.99.00.00

15%

 

 

Anexo III 

  

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

% Desde el 01.01.2015

1

Intermediación   laboral y tercerización

(3) y (13)

A lo siguiente, independientemente del nombre que le   asignen las partes:

a) Los servicios temporales, complementarios o de alta   especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su   reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el   sujeto que presta el servicio:

a.1) Sea distinto a los señalados   en los artículos 11° y 12° de la citada ley;   a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por ésta para   realizar actividades de intermediación laboral; o,

a.3) Destaque al usuario   trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo   193° de la Ley General de Sociedades.

c) Los contratos en los cuales el prestador del   servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo éstos no   realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino   en el de un tercero.

 10%

2

Arrendamiento de bienes

(3) y (13)

Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de   bienes muebles e inmuebles. Para tal efecto se consideran bienes muebles a   los definidos en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV. Se incluye   en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso   de bienes muebles dotado de operario en tanto que no califique como contrato   de construcción de acuerdo a la definición contenida en el numeral 9 del   presente anexo. No se incluyen en esta   definición los contratos de arrendamiento financiero.

10%

3

Mantenimiento y reparación de bienes muebles

(8) y (13)

Al mantenimiento o reparación de bienes muebles   corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista   en el inciso b) del   artículo 3° de la Ley del IGV.

10%

4

Movimiento de carga

(5) (7) y (13)

A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes. Para tal efecto se entenderá por:   

a)Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.

b)Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.

c) Movilización: A cualquier movimiento de los bienes, realizada dentro del centro de producción.

d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción, comprendiendo la anotación de la información que en cada caso se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separó para inventario. No se incluye en esta definición el servicio de transporte de bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.

No están incluidos los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior (*).

Se considera operadores de comercio exterior:

1. Agentes marítimos

2. Compañías aéreas

3. Agentes de carga internacional

4. Almacenes aduaneros

5. Empresas de Servicio de Entrega Rápida

6. Agentes de aduana.

(*)Exclusión aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, según Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012.

10% 

5

Otros Servicios Empresariales

(5) (7) y (12)

A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el presente anexo:

a) Actividades jurídicas (7411).

b).Actividades de contabilidad, tejeduría de libros y auditoria; asesoramiento en materia de impuestos (7412).

c).Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).

d).Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).

e).Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).

f).Publicidad (7430).

g).Actividades de investigación y seguridad (7492).

h).Actividades de limpieza de edificios (7493).

i) Actividades de envase y empaque (7495).

10%

6

Comisión   mercantil

(3) y 13)

Al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de   comercio en la que el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes   mediadores de comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de   Comercio.

Se excluye de la presente definición al mandato en el que el   comisionista es:

a.Un   corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o   Bolsa de Valores.

b.Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de   Seguros.

c.Un Agente de Aduana y el comitente aquel que   solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros   especiales o de excepción.

10%

7

Fabricación   de bienes por encargo

(3), (5) y (13)

A aquel servicio mediante el cual el prestador del   mismo se hace cargo de todo o una parte del proceso de elaboración,   producción, fabricación o transformación de un bien. Para tal efecto, el   usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos,   bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de   aquéllos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o   transformar.

Se incluye en la presente definición a la venta de bienes,   cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien   con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los   bienes vendidos, han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador   de los mismos.

No se incluye en esta definición:

a. Las operaciones por las cuales el usuario   entrega únicamente avíos textiles, en tanto el prestador se hace cargo de   todo el proceso de fabricación de prendas textiles. Para efecto de la   presente disposición, son avíos textiles, los siguientes bienes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones, broches,   ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill,   sujetadores, alfileres, almas, bolsas, plataformas y cajas de embalaje.

b. Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el   prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción,   fabricación, o transformación de un bien.

10%

8

Servicio   de transporte de personas

(3) y (13)

A aquel servicio prestado por vía terrestre, por el   cual se emita comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

10%

9

Contratos   de Construcción

(2) y (11) 

A los que se celebren respecto de las actividades   comprendidas en el inciso d) del artículo 3° de la Ley del IGV, con excepción   de aquellos que consistan exclusivamente en el arrendamiento,   subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario

4%

10

Demás   servicios gravados con el IGV

(4), (6), (7) y (12)

A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo.

Se excluye de esta definición:

a).Los servicios prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias.

b). Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.

c).Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP.

d).El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares.

e).El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR.

f).El servicio postal y el servicio de entrega rápida.

g).El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006-SUNAT y normas modificatorias.

h).El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007-SUNAT y normas modificatorias.

i).Servicios comprendidos en las Exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo.

j).Actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N.° 25844.

k).Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775 y normas modificatorias(*).

l).Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N.° 093-2002-EF y normas modificatorias.

ll).Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.”

m).El servicio de espectáculo público y otras realizadas por el promotor. (9) (14)

10%

(1)      Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N° 056-2006/SUNAT (02.04.06).Vigente el 03.03.06

(2)      Numeral modificado por el artículo 14° del a R.S. N° 293-2010/SUNAT (31.0.10). Vigente a partir del 01.10.10

(3)      Numeral conforme al artículo 6° de la R.S: N° 258-2005-SUNAT (29.12.05).Vigente a partir del 01.02.06

(4)      Numeral incorporado por el articulo 2° la R.S. N° 063-2012/SUNAT(29.0312).Vigente a partir del 02.04.12

(5)      Numeral modificado por el Anexo del a R.S. N°056-2006/SUNAT (02.04.06).

(6)      Literal j), k) y l) incorporados por la RS N° 158-2012/SUNAT (13.07.12), vigente a partir del 14.07.12  y aplicable aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación  tributaria del IGV se produzca a partir de esa fecha.

(7)      No están incluidos en este numeral los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

Se considera operadores de comercio exterior:

-  Agentes marítimos  y agentes generales de líneas navieras

                        -  Compañías aéreas

                       -   Agentes de carga internacional

                       - Almacenes aduaneros

                     - Empresas de Servicio de Entrega Rápida

                     -  Agentes de aduana

Exclusión aplicable a las operaciones  cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del 14.07.2012, según Tercera Disposición Complementaría Modificatoria  de la R.S: N° 250.-2012/SUNAT (31.10.12), vigente desde el 01.11.

(8)      Numeral modificado por la R.S. N ° 098-2011/SUNAT publicado el 21.04.11, vigente a partir del 01.05.11

(9)       Inciso incorporado por Única Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. N° 250-2012/SUNAT (31.10.12), vigente desde el 01.11.12

(10)   Porcentaje modificado por el inciso a) del  artículo 4 de la R. S N°265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13.

(11)    Porcentaje modificado por el inciso b) del  artículo 4 de la la R. S N° 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13.

(12)   Porcentaje modificado por la Res. N° 203-2014/SUNAT (28.06.14). Vigente a partir del 01.07.14

(13)   Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el 12.11.14 y entrara en vigencia  el 01.01.15.

(14)    Modificado por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia  N° 343-2014/SUNAT publicada el 12.11.14 y entrara en vigencia  el 01.01.15.

 

Mediante Resolución de Superintendencia N°  071-2018/SUNAT, a partir del 01 de abril de 2018, los siguientes servicios, contenidos en el Anexo 3 de la R.S. 183-2004/SUNAT, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de dicha fecha, estarán sujetos a la aplicación del 12%:

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

% Desde el 01.04.2018

1

Intermediación   laboral y tercerización

(3) y (13)

A lo siguiente, independientemente del nombre que le   asignen las partes:

a) Los servicios temporales, complementarios o de alta   especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su   reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el   sujeto que presta el servicio:

a.1) Sea distinto a los señalados   en los artículos 11° y 12° de la citada ley;   a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por ésta para   realizar actividades de intermediación laboral; o,

a.3) Destaque al usuario   trabajadores que a su vez le hayan sido destacados.

b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo   193° de la Ley General de Sociedades.

c) Los contratos en los cuales el prestador del   servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo éstos no   realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino   en el de un tercero.

 12%

3

Mantenimiento y reparación de bienes muebles

(8) y (13)

Al mantenimiento o reparación de bienes muebles   corporales y de las naves y aeronaves comprendidos en la definición prevista   en el inciso b) del   artículo 3° de la Ley del IGV.

12%

5

Otros Servicios Empresariales

(5) (7) y (12)

A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el presente anexo:

a) Actividades jurídicas (7411).

b).Actividades de contabilidad, tejeduría de libros y auditoria; asesoramiento en materia de impuestos (7412).

c).Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).

d).Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).

e).Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).

f).Publicidad (7430).

g).Actividades de investigación y seguridad (7492).

h).Actividades de limpieza de edificios (7493).

i) Actividades de envase y empaque (7495).

12%

10

Demás   servicios gravados con el IGV

(4), (6), (7) y (12)

A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo.

Se excluye de esta definición:

a).Los servicios prestados por las empresas a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias.

b). Los servicios prestados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.

c).Los servicios prestados por la Oficina de Normalización Previsional - ONP.

d).El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares.

e).El servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR.

f).El servicio postal y el servicio de entrega rápida.

g).El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006-SUNAT y normas modificatorias.

h).El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007-SUNAT y normas modificatorias.

i).Servicios comprendidos en las Exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo.

j).Actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N.° 25844.

k).Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775 y normas modificatorias(*).

l).Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N.° 093-2002-EF y normas modificatorias.

ll).Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.”

m).El servicio de espectáculo público y otras realizadas por el promotor. (9) (14)

12%

 

 

 Anexo IV

TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

 

CÓDIGO

TIPO DE BIEN, SERVICIO O CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN

001

Azúcar y melaza de caña

003

Alcohol etílico

007

Caña de azúcar”

023

Leche

032

Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta

041

Plomo