Informe N° 107-2014-SUNAT
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Para el acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria regulada en el Capítulo I del Título I de la Ley N.° 30230, no resulta necesario que se efectúe el desistimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, que fuera presentada respecto de aquella deuda a la que se aplicaría la referida actualización. |
Informe N° 043-2015-SUNAT
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¿Corresponde a la SUNAT considerar, para efectos de la actualización excepcional de deudas tributarias establecida en la Ley N.° 30230, la información de las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria o consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, que le proporcionen su Procuradoría Pública sobre delito tributario y aduanero, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y las entidades de la Administración Pública, con posterioridad al vencimiento del plazo máximo establecido en el artículo 5° del Reglamento de la referida actualización excepcional de deudas tributarias?
De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, en aquellos casos en que la SUNAT, sobre la base de la información con que contaba al vencimiento del plazo establecido en el artículo 5° del Reglamento de la actualización excepcional de deudas tributarias, declaró procedente la solicitud de acogimiento de un sujeto y con posterioridad recibe información de acuerdo con la cual dicho sujeto estaba comprendido dentro de un proceso penal en trámite o sentencia condenatoria o consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ¿correspondería emitir una nueva resolución que disponga la nulidad de la resolución de acogimiento; o, correspondería la revocación del acto por haberse presentado circunstancias posteriores a su emisión, en aplicación del artículo 108° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario?
Para efecto de verificar el cumplimiento del requisito de pago de la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados que se eliminarán, ¿la evaluación debe realizarse de manera independiente por cada deuda (valor) por la que se hubiera solicitado el acogimiento?
De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior y considerando que para efecto del pago de las deudas incluidas en la solicitud, el contribuyente tuvo que haber señalado por cada pago realizado a cuál de las deudas estaba destinado: 1. ¿Cómo se debe proceder en los casos en que el importe pagado por un determinado valor incluido en la solicitud no cubre la totalidad de la deuda de dicho valor? 2. ¿Afecta eso el acogimiento del resto de valores incluidos en la solicitud? 3. ¿Se declararán acogidos solo aquellos valores cuya deuda es cubierta en su totalidad a la fecha de acogimiento o es posible requerir al contribuyente el pago del diferencial pendiente y considerarlo acogido incluso por los valores pendientes de cancelación?
Para efecto de verificar el cumplimiento del requisito de pago de la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados que se eliminarán, ¿se puede considerar cumplido este requisito si el deudor solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda actualizada? |
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