02. En la venta de bienes

1

 

En la venta de bienes:

Mediante Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, se indicó la relación de bienes y servicios afectos a este Sistema, éstos se encuentran detallados en el Anexo N.° 1,2 y 3 de la mencionada Resolución.

Anexo I

                                                             Bienes sujetos al sistema

 

 N°

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTAJE

1

Azúcar y melaza de caña

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.13.00.00, 1701.14.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.90.00 y 1703.10.00.00.

10%

2

Alcohol etílico

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.10, 2207.20.00.90 y 2208.90.10.00.

10%

3

M i n e r a l e s
de oro y sus
concentrados
gravados con
el IGV (3) 

 

Bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

10%

4

M i n e r a l e s
metálicos no
auríferos(4)
Solo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas
comprendidas en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la
Sección V del Arancel de Aduanas 2022, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 404-2021-EF o norma que lo sustituya, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda, gravados con el IGV.
No se incluyen en esta definición los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
 10%

(1)(2) Bienes incluidos con la Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT

(3)(4) Bienes incluidos con la Resolución de Superintendencia N.° 086-2025/SUNAT

Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

     No se aplicará el sistema, tratándose de las operaciones de venta gravada con el IGV, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago:
 

  a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

Sujetos obligados a efectuar el depósito

En la venta gravada con el IGV:

 a) El adquirente.

 b) El proveedor, en los siguientes casos:

1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero.
 

2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.

 3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos.
 

 En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, el sujeto del IGV.

 En los traslados a los que se refiere al traslado fuera del centro de producción, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.

 

Momento para efectuar el depósito

El depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:


 a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.


 b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.

 

Aplicación de la Facultad Discrecional vinculada al Traslado de Bienes Minerales Metálicos Auríferos y No Auríferos

A fin de brindarle las facilidades para el adecuamiento a la obligación de realizar el depósito de detracción antes del traslado de los bienes incorporados en el anexo 1 mediante la R.S. N° 086-2025/SUNAT, se aplica la facultad discrecional de no sancionar las infracciones tributarias (numerales 4, 5, 8, 9, 15 y 16 del artículo 174 del Código Tributario) relacionadas con la falta de sustento del traslado, remisión o posesión de bienes con la constancia de detracción. Esta medida tendrá una duración de 60 días calendario a partir de la entrada en vigencia de la Resolución N.º 000086-2025/SUNAT, durante este plazo que vence el 30 de mayo, no se aplicara sanciones.(1.4.2025).


                                                                                                        Anexo 2

Siempre que el importe de la operación sea mayor a S/. 700.00 soles, tenemos:

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

% Desde el   01.01.2015

1

 

Recursos |hidrobiológicos

Pescados  destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y   desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales   0511.91.10.00/0511.91.90.00.

4%(1)

Se   incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no destinados al   procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás   invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales   0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera renunciado a la   exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

 

2

Maíz amarillo duro

La   presente definición incluye lo siguiente:

 4%

a) Bienes   comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00.

b) Sólo la   harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional   1102.20.00.00.

c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida   nacional 1103.13.00.00.

d) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida   nacional 1103.20.00.00.

e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida   nacional 1104.19.00.00.

f) Sólo  los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la   subpartida nacional 1104.23.00.00.

g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la   subpartida nacional 1104.30.00.00.

h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de   otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en "pellets",   comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00.

4

Caña de azúcar

Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.93.00.00.

10%

5

Arena y piedra

Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00,   2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00.

 10%

6

Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los   mismos

Solo los   residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las   subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00,   2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00,   4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00,   5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, 6310.90.00.00,   6808.00.00.00, 7001.00.10.00, 7112.30.00.00/7112.99.00.00,   7204.10.00.00/7204.50.00.00, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00,   7802.00.00.00, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00,   8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, 8107.30.00.00,   8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00,   8112.22.00.00, 8112.30.20.00, 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00,   8113.00.00.00, 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.

 15%

  Se incluye en esta definición lo siguiente:

a) Sólo   los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00,   5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00,   cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el   inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

b) Los   residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de   hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales   comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado   por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria.

Además, se   incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales   3907.60.10.00 y 3907.60.90.00

7

Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo

10%

9

Carnes y despojos comestibles  (2)

Sólo los bienes comprendidos en las   subpartidas nacionales 0201.10.00.00/0206.90.00.00.

4%

11

Aceite de pescado

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00.

10%

12

Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustáceos,   moluscos y demás invertebrados acuáticos

Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00.

4%

14

Leche

Solo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV

4%

15

Madera

Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00,   4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00.

4%

16

Oro gravado con el IGV(3)

a) Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y   7108.20.00.00.

10%

b) Sólo la   amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.

c) Sólo   los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional   7112.91.00.00.

d) Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00   cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso   A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

17

Paprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta.

Bienes       comprendidos      en las subpartidas nacionales 0904.21.10.10, 0904.21.10.90, 0904.21.90.00, 0904.22.10.00 y 0904.22.90.00.

10%

 

20

Bienes exonerados del IGV

Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la   Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las   subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del   presente anexo.

            

 

 1.5%

21

Oro y demás minerales metálicos   exonerados del IGV

En esta   definición se incluye lo siguiente:

1.5%

a) Bienes   comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.

b)La venta   de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la   Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas   modificatorias y complementarias, respecto de:

b.1)   Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/   7108.20.00.00.

b.2) Sólo   la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.

b.3) Sólo   los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional   7112.91.00.00.

  

22

Minerales no metálicos

Esta definición incluye

10%

a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/2704.00.30.000.00, 2701.11.00.00/2704.00.30.00 y 2706.00.00.00.

b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

  

23

Plomo

Solo  los  bienes  comprendidos en las subpartidas nacionales 7801.10.00.00, 7801.91.00.00 y 7801.99.00.00.

15%

 

Mediante Resolución de Superintendencia N° 082-2018/SUNAT, se incorporan en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, los bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración y el Aceite de Pescado, de acuerdo a lo siguiente:

 

DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

% desde el 01.04.2018

Bienes gravados con el IGV por renuncia a la exoneración

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo

10%

Aceite de Pescado

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00

10%

 

Mediante Resolución de Superintendencia N° 246-2017/SUNAT publicada el 04.10.2017 se incorpora en el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT   

 

DEFINICIÓN

               DESCRIPCIÓN

  PORCENTAJE

4

Caña de azúcar

Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1212.93.00.00.

          10%

 

 

 

Operaciones exceptuadas

El sistema no se aplicará para los bienes señalados en el Anexo N.° 2 en cualquiera de los siguientes casos:

  1. El importe de la operación sea igual o menor a S/ 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.

  2. Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente es una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

  3. Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

  4. Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.  

Sujetos obligados a efectuar el depósito 

En el caso de los bienes del Anexo N.° 2 son los obligados a efectuar el depósito:

1.1. En la venta gravada con el IGV o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:

      i) El adquiriente.

ii) El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito respectivo, o cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos. 

1.2. En el retiro considerado venta: El sujeto del IGV. 

Momento para efectuar el depósito

 En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta:

  1. Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el adquirente.

  2. Dentro del quinto (5) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor.

  3. Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el proveedor.

Notas

 

(1)

Porcentaje establecido por el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 343-2014/SUNAT publicada el 12.11.14 y vigente a partir del 01.01.2015. Al respecto, el primer párrafo de la nota 1 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, modificado por el artículo 3° de la resolución referida, establece lo siguiente:

El   porcentaje de 4% se aplica cuando el proveedor tenga la condición de titular   del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o   descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%" que publique la SUNAT; en caso   contrario, se aplica el porcentaje de 10%.

Dicho   listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con   permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de   acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento de la Ley General   de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

La publicación del referido listado se realizará, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes   siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.

 

(2)

Mediante   R.S. N° 019-2014/SUNAT publicada el 23.01.2014, se incluye el presente   numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de marzo de 2014 y es   aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria   del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

(3)

Mediante   R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definición   del presente numeral (Oro), modificación que entró en vigencia el 1 de   noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la   obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.

 

 

 

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