(Pub. 22/11/2017)
El día 22 de noviembre fue publicado el Decreto Supremo N° 342-2017-EF que tiene por objeto adecuar el Reglamento de la Ley del IGV e ISC a lo previsto en la Ley N° 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo, así como efectuar algunas modificaciones al Decreto Supremo N° 122-2001-EF, que establece las normas reglamentarias del numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC, y al Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.
Cabe precisar que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria regula las operaciones realizadas antes de la implementación del Registro de Exportadores, habiéndose dispuesto lo siguiente:
“Los servicios comprendidos en el quinto párrafo del artículo 33° del Decreto que se realicen a partir del 1 de setiembre de 2017 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regula el Registro de Exportadores de Servicios, se considerarán como operaciones de exportación, siempre que el exportador cumpla con inscribirse en el mencionado registro dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la mencionada resolución.
De no cumplir con lo señalado en el párrafo precedente, los servicios realizados en dicho periodo no se considerarán como operaciones de exportación.
Para efecto de determinar el momento en que se realizan los servicios se utilizarán las mismas reglas que se aplican para efecto del nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios”.
El presente decreto supremo contiene las modificaciones siguientes:
a) Del Capítulo VIII del Título I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias (Artículo 3)
b) Del inciso g) del artículo 11°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias (Artículo 4)
c) Del inciso e) del artículo 1°, el inciso a) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 7°, el segundo párrafo del artículo 8° y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF (Artículo 6)
d) Del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (Artículo 7)
e) Del primer párrafo del artículo 11° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (Artículo 8)
f) El encabezado del primer párrafo del artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (Artículo 10)
Asimismo contiene las incorporaciones siguientes:
a) Del inciso k. al artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF (Artículo 5)
b) Del artículo 11°-A del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (Artículo 9)
Finalmente, las Disposiciones Complementarias Transitorias Primera y Tercera establecen lo siguiente:
Primera.- Operaciones que se realizan a partir de la vigencia de la ley.
Para efecto de lo previsto en la primera disposición complementaria final de la ley el momento en que se realizan las operaciones se determina utilizando las mismas reglas que se aplican para el nacimiento de la obligación tributaria del IGV en el caso de servicios y de venta de intangibles, según corresponda.
Tercera.- Aplicación de las modificaciones introducidas en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables
Las modificaciones al Reglamento de Notas de Crédito Negociables a que se refieren los artículos 8, 9, 10 y 11 del presente decreto supremo, se aplican respecto de las solicitudes de devolución que se presenten a partir de su entrada en vigencia.
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