1.- Informe N° 060-2017-SUNAT/5D0000:
En relación con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 12.1 del artículo 12° del Reglamento del Decreto Legislativo N.°1264, tratándose de dinero depositado en una o más cuentas de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o del extranjero, los documentos emitidos por dichas entidades con los que se pretende acreditar la titularidad y el importe del dinero depositado en estas, no requieren ser documentos de fecha cierta.
2.- Informe N.° 077-2017-SUNAT/5D0000:
1. Para determinar la renta no declarada que constituya ganancia de capital a efectos de acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen), de haberse adquirido y vendido acciones y/o participaciones en moneda extranjera, no será necesario que el ingreso bruto y el costo computable se conviertan a moneda nacional, toda vez que la normativa del Régimen ha establecido un tipo de cambio para la conversión del ingreso neto cuando este hubiese sido percibido en moneda extranjera.
2. El documento de fecha cierta a que se refiere el inciso b) del párrafo 12.1 del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1264 es todo documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones del Código Procesal Civil, que acredite la adquisición, el valor de adquisición y la ubicación de los bienes y/o derechos consignados en la declaración jurada de acogimiento al Régimen.
3. La transferencia a título oneroso de bienes y/o derechos que se encuentren a nombre de una sociedad y/o entidad que califica como entidad controlada no domiciliada de acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Impuesto a la Renta, a favor del sujeto que se acoja al Régimen, constituirá enajenación para fines del impuesto a la renta extranjera.
4. Una persona natural domiciliada en el país, propietaria de una entidad que a partir de la vigencia del régimen de transparencia fiscal internacional califica como una entidad controlada no domiciliada, la cual ha obtenido rentas pasivas generadas hasta el ejercicio gravable 2012 y que no han sido distribuidas al 31.12.2015, no puede acogerse al Régimen, toda vez que a dicha fecha no ha nacido la obligación tributaria del impuesto a la renta respecto de tales rentas.
3.- Informe N° 079-2017-SUNAT/5D0000
1. Tratándose de renta no declarada que constituya ganancia de capital, a fin de sustentar el costo computable de los bienes y/o derechos, que representan dicha renta, consignados en la declaración jurada de acogimiento, la SUNAT, durante el plazo de un año contado desde el 1.1.2018, puede solicitar los documentos y/o comprobantes de pago que acrediten tal costo, aun cuando estos correspondan a períodos prescritos, toda vez que ello tiene incidencia en la determinación del impuesto que sustituye al impuesto a la renta con el acogimiento al Régimen.
2. Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1264, el pago parcial o total de un crédito hipotecario no constituye una inversión en inmuebles.
3. Para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta no corresponde que a los ingresos netos percibidos al 31.12.2015 se le deduzcan las pérdidas acumuladas a dicha fecha.
4. Los gastos incurridos para la generación de las rentas no declaradas no son aceptados para determinar la base imponible del impuesto que sustituye al impuesto a la renta con el acogimiento al Régimen.
4.- Informe N° 080-2017-SUNAT/5D0000
Las rentas no declaradas de tercera categoría generadas por una persona natural, y que se devengaron hasta el 31.12.2015, pueden acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, independientemente que se hubieran percibido o no, hasta dicha fecha.
5.- Informe N° 006-2017-SUNAT/7T0000
1. La exclusión del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1264 no alcanza a quienes sean embajadores u otros miembros del servicio diplomático, o lo hayan sido durante el 2009, salvo que estén o hayan estado comprendidos, según corresponda, en la clasificación específica a que se refiere el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil.
2. Si un contribuyente fallece con posterioridad al 31.12.2015, la sucesión indivisa puede acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante, que era domiciliado en el país, generada hasta el ejercicio gravable 2015.
3. Los herederos y demás sucesores a título gratuito pueden acogerse al Régimen por la renta no declarada del causante.
6.- Informe N° 019-2017-SUNAT/7T0000
En el supuesto de portafolios de inversiones manejados por interpósita persona, sociedad o entidad, en los que los valores existentes al 31.12.2015, que representan las rentas no declaradas, han sido transferidos a un tercero a partir del 1.1.2016, pero antes del acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen), adquiriéndose otros valores con el dinero producto de dicha negociación (operación que puede haberse realizado en varias oportunidades antes de tal acogimiento); no es aplicable la condición de transferir aquellos valores al sujeto que se acoja al Régimen.
7.- Informe N° 020-2017-SUNAT/7T0000
1. El contribuyente que en su declaración jurada anual del impuesto a la renta consignó erradamente como renta de fuente peruana una ganancia que correspondía ser considerada como renta de fuente extranjera, no se puede acoger al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) por dicha renta.
2. El sujeto domiciliado en el país, propietario de una entidad controlada no domiciliada, puede acoger al Régimen las rentas pasivas señaladas en el artículo 115 de la Ley del Impuesto a la Renta generadas por dicha entidad, solo si se cumple lo siguiente: (i) Declara que aquella es interpósita sociedad o entidad; y, (ii) Los bienes y/o derechos que se encuentran a nombre de aquella entidad y que representan las rentas no declaradas, sean transferidos a dicho sujeto, previamente al acogimiento.
8.- Informe N° 027-2017-SUNAT/7T0000
1. En el supuesto de una persona natural que genera ganancias de capital, que en el año 2012 adquirió un bien con renta no declarada no prescrita por un valor de S/ 100 000,00, el cual enajenó y le generó otra renta no declarada, habiéndose efectuado así sucesivas adquisiciones (con dicha renta no declarada) y posteriores enajenaciones que generaron rentas que tampoco fueron declaradas para efectos del impuesto a la renta, y en el que la última enajenación que se efectuó en el año 2015 fue por el importe de S/ 160 000,00, este monto, sin la deducción del costo computable, constituye la renta no declarada que puede acogerse al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen).
2. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 12.3 del artículo 12 del Reglamento, tratándose de valores mobiliarios enajenados a través de mecanismos centralizados de negociación ubicados en el extranjero, los contribuyentes pueden presentar los documentos emitidos por la institución responsable de la conducción de tales mecanismos, para acreditar su enajenación, aun cuando en ellos no se identifique a la persona, sociedad o entidad adquirente de dichos valores, siempre que estos califiquen como documentos de fecha cierta.
3. La declaración jurada de acogimiento al Régimen no supone el reconocimiento expreso de la obligación tributaria respecto de las rentas no declaradas generadas hasta el 31.12.2015, por lo que dicha declaración no interrumpe los plazos de prescripción establecidos en el artículo 43° del Código Tributario
9.- Informe N.° 029-2017-SUNAT/7T0000
En relación con la causal de exclusión del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) prevista en el inciso c) del artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 1264:
1. Respecto de la condición de cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público:
a) Dicha condición se deberá establecer al momento en que el cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad pretenda acogerse al Régimen.
b) Si al momento en que se pretenda acoger al Régimen se verifica que tal condición se terminó por fallecimiento o disolución del vínculo matrimonial, no se configura la causal de exclusión.
c) Una persona que adquiere dicha condición después de la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto queda incurso en la exclusión siempre que se verifique tal condición al momento en que pretenda acogerse al Régimen.
2. En el caso de que una persona que contaba con rentas no declaradas hasta el ejercicio gravable 2015 fallezca antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1264:
a) Si al momento de su fallecimiento tenía la condición de cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de quien a partir del año 2009 haya tenido o tenga la calidad de funcionario público, sus herederos y demás sucesores a título gratuito que califiquen como sujetos comprendidos en el Régimen y no se encuentren incursos en alguna causal de exclusión podrán acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante.
b) Si alguno de los herederos o sucesores a título gratuito ostenta dicha condición, pero su causante no estuvo comprendido en la exclusión, los demás herederos o sucesores a título gratuito que califiquen como sujetos comprendidos en el Régimen y no se encuentren incursos en alguna causal de exclusión podrán acogerse al Régimen por la renta no declarada de su causante en la proporción que corresponda a su cuota hereditaria
10.- Informe N.° 032-2017-SUNAT/7T0000
1. Una persona natural con negocio que ha presentado su declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2014 en la que consignó determinados montos por conceptos de renta bruta, gastos y renta neta, y que, posteriormente, comprueba que el importe de sus gastos era menor al consignado inicialmente, lo cual generó una renta neta declarada menor de la que correspondía declarar, no puede acoger al Régimen el monto equivalente a la renta neta no declarada como consecuencia del mayor gasto declarado originalmente.
2. Para efectos del Régimen, para la conversión a moneda nacional del importe consumido en moneda extranjera se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones al 31.12.2015, publicado por la SBS.
3. Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 12.3 del artículo 12 del Reglamento, un documento emitido en el exterior calificará como de fecha cierta siempre que se trate de documento público o privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones del CPC. Asimismo, para que dicho documento surta efectos legales en el país, debe estar legalizado por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú, salvo que cuente con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane tal documento; requisito que deberá ser cumplido hasta que venza el plazo de presentación y/o exhibición del mencionado documento, durante el procedimiento de verificación, en el que la SUNAT requiera a los contribuyentes la información vinculada a la renta no declarada materia de acogimiento al Régimen.
11.- Informe N.° 045-2017-SUNAT/7T0000
1. Se mantendrá dicha causal de exclusión:
a) Incluso cuando los suegros de personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento de acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público pretendan acogerse al Régimen después de disuelto el vínculo matrimonial de este.
b) Respecto de los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de dicho funcionario público, en el supuesto que este fallezca antes de que pretendan acogerse al Régimen.
2. No se configurará la causal de exclusión respecto de los excónyuges o exconcubinos de dicho funcionario público, si aquellos pretenden acogerse luego del término del vínculo matrimonial o de la relación de concubinato.
12.- Informe N° 49-2017-SUNAT/7T0000
En relación con el acogimiento al régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) regulado por el Decreto Legislativo N.° 1264:
1. Para efectos del Régimen, un trust o fideicomiso puede calificar como una entidad controlada no domiciliada (ECND) siempre que cumpla las condiciones previstas en el artículo 112 de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. Respecto de las rentas no declaradas generadas por un trust o fideicomiso constituido por un contribuyente domiciliado en el país, con rentas declaradas o no declaradas, en el supuesto de que este sea el beneficiario de tales rentas y tenga facultad de disposición sobre estas:
a. Tratándose de fideicomisos constituidos en el Perú, las rentas no declaradas generadas por estos pueden ser acogidas al Régimen por el propio fideicomitente:
i. Si se trata de un fideicomiso bancario.
ii. Si se trata de un fideicomiso de titulización, siempre que en el acto constitutivo se haya estipulado que las rentas le serían atribuidas al fideicomitente.
b. Tratándose de un trust o fideicomiso constituido en el extranjero:
i. Si el trust o fideicomiso califica como una ECND:
- Pueden ser acogidas al Régimen en su integridad, por dicho contribuyente, si se declara a tal ECND como interpósita entidad.
- Pueden ser acogidas al Régimen las rentas comprendidas en el ámbito del régimen de transparencia fiscal internacional que hayan sido generadas por la ECND a partir del ejercicio 2013, en el caso de que no se declare dicha ECND como interpósita entidad.
- En el caso anterior, el referido contribuyente puede acoger al Régimen también las rentas generadas a partir del ejercicio 2013 que estuvieren fuera del ámbito de aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional, así como aquellas generadas antes del referido ejercicio, siempre que dicho trust o fideicomiso, según la legislación del país en que se haya constituido, no haya ostentado una personería jurídica distinta del sujeto que las constituyó, quien es el beneficiario de tales rentas y tiene total disposición y dominio sobre estas.
ii. Si el trust o fideicomiso no califica como una ECND:
- Pueden ser acogidas al Régimen siempre que dicho trust o fideicomiso no haya ostentado, hasta el ejercicio gravable 2015, según la legislación del país en que se haya constituido, una personería jurídica distinta del sujeto que la constituyó, quien es el beneficiario de tales rentas y tiene total disposición y dominio sobre estas.
3. En el supuesto de una persona natural que constituyó un trust en el extranjero, con la finalidad de que las rentas generadas por este beneficien a aquella, la que tiene facultad de disposición sobre estas; el cual, a su vez, aportó capital a una sociedad extranjera mediante la cual se realizó inversiones en bienes y/o derechos que han generado rentas no declaradas al 31.12.2015; y que pretende acoger al Régimen tales rentas no declaradas generadas por la sociedad extranjera, la misma que califica como interpósita persona; los bienes y derechos que representan las rentas no declaradas del contribuyente que al 31.12.2015 se encontraban a nombre de la sociedad interpósita deberán ser transferidos al sujeto que se acoja al Régimen. Para tal efecto:
a. Pueden ser transferidos directamente a nombre del sujeto que se acoge al Régimen; o
b. Pueden ser transferidos al trust, siempre que, según la legislación del país en que se haya constituido, no ostenta una personería jurídica distinta del sujeto que lo constituyó y que pretende acogerse al Régimen.
13.- Informe N° 052-2017-SUNAT/7T0000
Respecto del régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas (Régimen) regulado por el Decreto Legislativo N.° 1264:
1. La declaración de una persona, sociedad o entidad como interpósita deberá ser considerada para todo efecto tributario respecto de la renta no declarada que el contribuyente acoja al Régimen y que se encuentre representada en dinero, bienes y/o derechos que al 31.12.2015 hayan estado a nombre de tal persona, sociedad o entidad.
2. Las rentas generadas desde el ejercicio gravable 2016 en adelante a partir de las rentas no declaradas acogidas al Régimen, representadas en dinero, bienes y/o derechos que al 31.12.2015 se encontraban a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser consideradas en la declaración anual del impuesto a la renta correspondiente al sujeto que se acoge al Régimen, siempre que, conforme con las normas del impuesto a la renta, se encuentre obligado a su presentación.
14.- Informe N.° 054-2017-SUNAT/7T0000
En caso de que una persona natural acoja al Régimen rentas que provienen de una operación que determinaría la presunción de existencia de habitualidad en la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 4° de la LIR, la operación en cuestión debe computarse para los efectos de determinar dicha habitualidad y su continuidad durante los dos ejercicios siguientes a aquel en que se alcanzó esta.
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