09. Conceptos afectos a ONP

Al respecto el artículo 8° del Decreto Ley N° 19990 indica que para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable al total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les de, con las excepciones que se consignan en el artículo 9° de la citada norma.

A continuación presentamos una lista de los principales conceptos gravados:

ALIMENTACIÓN PRINCIPAL EN DINERO

Corresponde al importe otorgado por concepto de desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya y la cena o comida. 

ALIMENTACIÓN PRINCIPAL EN ESPECIE

La valorización de este concepto se realizará de común acuerdo. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo, que lo sustituya. 

COMISIONES O DESTAJO

En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa. 

COMISIONES EVENTUALES A TRABAJADORES

Aplicables a aquellos cuya remuneración regular no está constituida por comisiones. 

TRABAJO EN SOBRETIEMPO (HORAS EXTRAS) 25%

Importe mensual correspondiente al pago de las dos primeras horas laboradas en sobretiempo. Corresponde el pago de la hora de jornada normal con un  recargo del  25%. Art.10° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo – D.S. N°007-2002-TR. 

TRABAJO EN SOBRETIEMPO (HORAS EXTRAS) 35%

Importe mensual correspondiente al pago de las horas restantes y que exceden las dos primeras horas laboradas en sobretiempo. Corresponde el pago de la hora de jornada normal con un recargo del  35%. Art.10° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo – D.S. N°007-2002-TR. 

TRABAJO EN DÍA FERIADO O DÍA DE DESCANSO

Corresponde al pago de la sobretasa o recargo por el trabajo efectuado en los días de descanso semanal o feriados no laborables (sin descanso sustitutorio). Art. 3° y 4° del Decreto Legislativo N° 713. 

INCREMENTO EN SNP 3.3 %

Este concepto es pagado a los trabajadores que al 1 de agosto de 1995 tenían la calidad de asegurados obligatorios al SNP. (Art. 5° de la Ley N° 26504). 

PREMIOS POR VENTAS

Monto percibido por el trabajador por el concepto de cumplimiento de objetivos de ventas y similares. 

PRESTACIONES ALIMENTARIAS - SUMINISTROS DIRECTOS

Corresponde al importe de las prestaciones alimentarias que el empleador otorga al trabajador a través de los servicios de comedor o concesionario en el mismo centro de trabajo. Inc. b.1) Art. 2° de la Ley 28051 - Ley de Prestaciones Alimentarias en Beneficio de los Trabajadores Sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada. 

VACACIONES TRUNCAS

Aplicable en caso que el trabajador cese antes de cumplir el record vacacional exigido legalmente para tener derecho al descanso vacacional. Para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco debe ser compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente. El derecho al pago de las vacaciones truncas se obtiene en la oportunidad en que finaliza su relación laboral de modo inmediato, por disposición legal, considerando la imposibilidad de ganarlo al completar un año de labores. Es en esta oportunidad que surge la obligación de pagar las contribuciones al EsSalud y retener las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

REMUNERACIÓN EN ESPECIE

Corresponde al importe o valorización de los bienes que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valoriza de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado. 

REMUNERACIÓN VACACIONAL

Este concepto es equivalente a lo que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de seguir laborando. Se considera remuneración, para estos efectos, la computable para la CTS aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma. 

REMUNERACIÓN PERMANENTE

Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública y está constituida por:

  • La Remuneración Principal,
  • La Bonificación Personal,
  • La Bonificación Familiar,
  • La Remuneración Transitoria para Homologación, y
  • La Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

       Ver: Inc. b) Art. 8º, del D.S. Nº 051-91-PCM, Normas Reglamentarias sobre niveles remunerativos de funcionarios, servidores y pensionistas del Estado.

REMUNERACIÓN INTEGRAL ANUAL – CUOTA

Importe aplicable a la remuneración pactada entre empleador y trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a 2 UITs, que comprende todos los beneficios legales y convencionales aplicables en la empresa, excepto la participación en las utilidades.

Para efectos del pago mensual se deberá dividir la remuneración entre 12. En la medida que este concepto puede comprender conceptos remunerativos y no remunerativos (afectos y no afectos, respectivamente), el código en referencia debe ser empleado únicamente para registrar los conceptos que se encuentren afectos a dichos tributos y retenciones; debiendo los conceptos inafectos ser registrados en el rubro que les corresponda. Así deberá procederse, por ejemplo, con la compensación por tiempo de servicios, la que deberá ser registrada de manera diferenciada de la cuota mensual de la remuneración integral. Cuarto párrafo del Art. 8° del TUO del D.Leg. N° 728. 

ASIGNACIÓN FAMILIAR

De acuerdo  lo previsto por la Ley N° 25129, esta asignación se otorgará a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva y será equivalente al 10% de la RMV. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. 

ASIGNACIÓN VACACIONAL

Monto adicional a la remuneración vacacional, otorgado por convenio o en forma unilateral por parte del empleador al trabajador. 

ASIGNACIONES OTORGADAS REGULARMENTE

Importe otorgado al trabajador de forma regular, en virtud de convenio laboral o a título de liberalidad. 

BONIFICACIÓN POR 25 Y 30 AÑOS DE SERVICIOS

Monto otorgado a los trabajadores sujetos a la carrera administrativa del sector público por un monto equivalente a 2 remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y 3 remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso. Art. 54° del D.Leg. N° 276. 

BONIFICACIÓN POR PRODUCCIÓN, ALTURA, TURNO.

La bonificación por altura es otorgada a los trabajadores de construcción civil que laboren a partir de un cuarto piso y equivale al 5% del jornal básico por cada 4 pisos. R,M. N° 480 del 20.03.1964 y R.M. N° 072  del 04.02.1967. 

BONIFICACIÓN POR RIESGO DE CAJA

Corresponde al monto otorgado por el empleador en compensación por el riesgo que se corre en la labor desempeñada (manejo de fondos). Es de libre disposición del trabajador. Art.9° del TUO del D. Leg. N° 650. 

BONIFICACIONES POR TIEMPO DE SERVICIOS

Bonificación otorgada al trabajador cuando cumple determinado tiempo de servicios. Puede emerger de un acto de liberalidad del empleador o de cualquier otra fuente. 

BONIFICACIONES REGULARES

Otras bonificaciones otorgadas con el fin de compensar al trabajador por factores externos diferentes al trabajo prestado. 

COMPENSACIÓN POR TRABAJOS EN DÍAS DE DESCANSO Y EN FERIADOS

Monto pagado en caso que el trabajador haya prestado servicios en día de descanso semanal o feriado, sin descanso sustitutorio; adicionalmente al pago por trabajo en dichas fechas. 

GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD

Monto a que tienen derecho los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador. La gratificación a pagarse en julio y en diciembre se entiende devengada cuando el concepto es exigible, lo que sucede inmediatamente después de vencer la primera quincena de dichos meses, que es el plazo que tiene el empleador para hacer el pago correspondiente. La gratificación deberá ser siempre declarada como devengada en la declaración correspondiente a tales meses, aún cuando el empleador incumpla con hacer el pago efectivo en ellos y lo realice con posterioridad. Art. 1° de la Ley N° 27735. 

OTRAS GRATIFICACIONES ORDINARIAS

Se considerará en este concepto otros montos pagados por el empleador de carácter obligatorio y tiene por origen alguna norma legal, el acuerdo entre los trabajadores y el empleador en un convenio colectivo o en el contrato de trabajo o cuando siendo extraordinarias se convierten en ordinarias. Art. 18° del TUO del D.Leg. N° 650. 

GRATIFICACIONES PROPORCIONAL

Pago a que tiene derecho el trabajador  si no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir la gratificación por fiestas patrias,  pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente. Es  proporcional a los meses efectivamente trabajados. Art. 7° de la Ley N° 27735. 

LICENCIA CON GOCE DE HABER

Monto asignado al trabajador a quien se le ha otorgado dispensa para no laborar por un tiempo determinado  y aún cuando no exista la prestación efectiva de labores, por decisión del empleador  se le continúa efectuando el pago de su remuneración. 

MOVILIDAD DE LIBRE DISPOSICIÓN

Monto otorgado al trabajador por concepto de movilidad, pero no se encuentra sujeto de forma exclusiva al uso en transporte para movilización al centro laboral, ni se encuentra supeditado a su asistencia al centro de labores, además que éste excede el que razonablemente debería otorgarse.

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