11. Intervención Excluyente de Propiedad

Enviado por kperezc el Mié, 19/06/2024 - 20:49

La intervención excluyente de propiedad se da cuando una tercera persona, que no es parte del procedimiento de cobranza coactiva alega a su favor un derecho de propiedad respecto de los bienes embargados por la SUNAT. Lo puede hacer en cualquier momento del Procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes.

Para que esta intervención pueda admitirse, el tercero debe probar su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia: La plena determinación e identificación de los bienes.

Si la intervención excluyente de propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, éste se suspenderá respecto de los bienes materia de intervención.

El ejecutor coactivo no es competente para resolver Intervenciones de Derecho Preferente o Tercerías preferente de Pago.

La Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero.

Si el tercero no interpone la apelación dentro del plazo, la resolución del Ejecutor queda firme.

Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levanta el embargo trabado sobre los bienes afectados y ordena que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procede a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial.

 Importante. - Si se comprueba que al presentar la Intervención Excluyente de Propiedad se ha proporcionado información falsa se impondrá al tercero la multa establecida en el numeral 6 del artículo 177 del Código Tributario.