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05. Consultas SUNAT

Enviado por admin el Mié, 05/08/2020 - 18:24

 

Informe N° 107-2014-SUNAT

 

 

INFORME N.° 107-2014-SUNAT/5D0000

 

Para el acogimiento a la   actualización excepcional de la deuda tributaria regulada en el Capítulo I   del Título I de la Ley N.° 30230, no resulta necesario que se efectúe el desistimiento de la apelación interpuesta   contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción de   la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, que fuera presentada   respecto de aquella deuda a la que se aplicaría la referida actualización.

 

Informe N° 043-2015-SUNAT

 

 

INFORME N.° 043-2015-SUNAT/5D0000

 

¿Corresponde a la SUNAT considerar, para efectos de la actualización excepcional de deudas tributarias establecida en la Ley N.° 30230, la

información de las personas naturales con proceso penal en trámite o

sentencia condenatoria o consentida o ejecutoriada vigente por delito en

agravio del Estado, que le proporcionen su Procuradoría Pública sobre

delito tributario y aduanero, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, el

Ministerio Público, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y las entidades

de la Administración Pública, con posterioridad al vencimiento del plazo

máximo establecido en el artículo 5° del Reglamento de la referida

actualización excepcional de deudas tributarias?

 

De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, en aquellos casos en

que la SUNAT, sobre la base de la información con que contaba al

vencimiento del plazo establecido en el artículo 5° del Reglamento de la

actualización excepcional de deudas tributarias, declaró procedente la

solicitud de acogimiento de un sujeto y con posterioridad recibe

información de acuerdo con la cual dicho sujeto estaba comprendido

dentro de un proceso penal en trámite o sentencia condenatoria o

consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado,

¿correspondería emitir una nueva resolución que disponga la nulidad de

la resolución de acogimiento; o, correspondería la revocación del acto por

haberse presentado circunstancias posteriores a su emisión, en aplicación

del artículo 108° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario?

 

Para efecto de verificar el cumplimiento del requisito de pago de la

totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los

intereses capitalizados que se eliminarán, ¿la evaluación debe realizarse

de manera independiente por cada deuda (valor) por la que se hubiera

solicitado el acogimiento?

 

De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior y considerando que

para efecto del pago de las deudas incluidas en la solicitud, el

contribuyente tuvo que haber señalado por cada pago realizado a cuál de

las deudas estaba destinado:

1.     ¿Cómo se debe proceder en los casos en que el importe pagado por un determinado valor incluido en la solicitud no cubre la totalidad de la deuda de dicho valor?

2.     ¿Afecta eso el acogimiento del resto de valores incluidos en la solicitud?

3.     ¿Se declararán acogidos solo aquellos valores cuya deuda es cubierta en su totalidad a la fecha de acogimiento o es posible requerir al contribuyente el pago del diferencial pendiente y considerarlo acogido incluso por los valores pendientes de cancelación?

 

Para efecto de verificar el cumplimiento del requisito de pago de la

totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los

intereses capitalizados que se eliminarán, ¿se puede considerar cumplido

este requisito si el deudor solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento de

la deuda actualizada?