INFORMES SUNAT VINCULADOS AL SISTEMA DE RETENCIONES (R.S. N° 037-2002/SUNAT)
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TEMA |
REFERENCIA |
SUMILLA |
INFORMES SUNAT |
ÁMBITO DE APLICACIÓN |
Reembolso por contrato de seguro |
Tratándose de la prestación de servicios de salud y/o adquisición de bienes que, en virtud de un contrato de seguro son materia de reembolso por parte de la empresa aseguradora, el Régimen de Retenciones del IGV será de aplicación en la medida que el asegurado tenga la condición de Agente de Retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT. |
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Aplicación de retenciones en el caso de operaciones con documentos cancelatorios de la Ley N° 27400 |
La retención del 6% dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT no resulta de aplicación en las operaciones de venta de bienes comprendidos dentro de los alcances de la Ley N° 27400, puesto que el IGV que grava dichas operaciones no es trasladado al comprador sino asumido por el Estado. |
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Aplicación de las retenciones de IGV en la prestación de servicios profesionales |
Tratándose de los servicios profesionales, el Régimen de Retenciones del IGV será aplicable, en la medida que los mismos generen rentas de tercera categoría, esto es, si involucran el ejercicio de la profesión en asociación o en sociedad civil; toda vez que en este supuesto dichos servicios estarán gravadoscon el IGV. |
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OPERACIONES EXCLUÍDAS |
Agentes de retención y percepción |
Las operaciones realizadas por los agentes de retención del Impuesto General a las Ventas con proveedores que tengan la condición de agentes de percepción, según la Resolución de Superintendencia N.° 058-2006/SUNAT y normas modificatorias, complementarias o sustitutorias, se encuentran excluidas del Régimen de Retenciones de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 037-2002/SUNAT. |
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EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER (MONTO DE LA OPERACIÓN) |
Cancelación de operación comprendida en el sistema de retenciones y operación no comprendida |
No procederá efectuar la retención dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, en caso que conjuntamente se cancele dos operaciones, una comprendida en el Régimen de Retenciones del IGV por un importe superior a S/. 700.00, y la otra, no comprendida en el citado Régimen por un monto inferior a S/. 700.00; toda vez que en dicho supuesto operará la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3° de la mencionada Resolución |
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Importe de la operación y comprobantes de pago |
No opera la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, en caso que el Agente de Retención verifique la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: 1) que el importe que va a cancelar a su proveedor excede los S/. 700.00; ó, 2) que el monto o la sumatoria de los montos de los comprobantes de pago materia de dicha cancelación supere tal importe. |
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IMPORTE DE LA OPERACIÓN |
Recargo por consumo |
Tratándose de la prestación del servicio de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en la que se fije el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25988, dicho concepto integrará el importe de la operación sobre el cual debe aplicarse la retención del 6% a que obliga el Régimen de Retenciones del IGV. |
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COMPROBANTE DE RETENCIÓN |
OPORTUNIDAD DE ENTREGA DEL COMPROBANTE DE RETENCIÓN |
La emisión y entrega del Comprobante de Retención debe efectuarse en la fecha en que se realiza el pago. Tratándose del pago con cheque pagadero a la vista, tal como se señala en el Informe N° 262-2002-SUNAT/K00000, se entenderá como fecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución |
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OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN |
Periodo de declaración de las retenciones realizadas |
En relación con la aplicación del régimen de retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV), para declarar y pagar el total de las retenciones practicadas a lo largo de un mismo periodo, el agente de retención debe consignar el periodo a lo largo del cual se han efectuado las retenciones del IGV materia de declaración y pago |
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OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR |
Control de retenciones y Registro de Ventas |
El control de las retenciones que el proveedor debe efectuar en su contabilidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13° de la citada Resolución, no afecta la oportunidad y forma en que los contribuyentes del IGV deben anotar sus operaciones en el Registro de Ventas |
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FRACCIONAMIENTO |
Deuda materia de acogimiento |
Las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario.
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DEVOLUCIÓN |
Intereses por devolución de montos retenidos |
Corresponde la aplicación de intereses a las devoluciones del IGV retenido y no aplicado a que se refiere el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, referido al Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores |
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Periodo de la devolución |
De esta forma, si a la fecha de presentación del formulario 4949, ya hubiera vencido el plazo para la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes al mes de abril de 2008, se deberá consignar como período tributario el período abril de 2008, teniendo en cuenta que en la declaración correspondiente a este período deberá constar el saldo acumulado de percepciones no aplicadas hasta el mismo |
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Montos retenidos en exceso |
Si en su declaración original, por error, el agente de retención declaró un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categoría, error que es corregido mediante la presentación de una declaración rectificatoria, se configurará para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crédito puede ser compensado por aquél contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al período rectificado. |
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COMPENSACIÓN |
Procedencia de compensación contra IGV por utilización de servicios prestados por no domiciliados |
Se consultas si es procedente la compensación del crédito por retenciones del IGV no aplicadas, contra e l IGV por la utilización de servicios de no domiciliados de cargo del mismo contribuyente de ser así, ¿ desde qué momento podría hacerse la compensación |
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Uso del crédito fiscal en caso de compensación |
El crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados compensado con retenciones no aplicadas del mismo impuesto puede ser utilizado a partir del período tributario en que la compensación surtió efecto, es decir, desde el período tributario en que coexistieron la deuda y el crédito compensable. 2. Sin embargo, a fin que el contribuyente pueda utilizar el crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, no es suficiente que presente su solicitud de compensación de dicha obligación contra las retenciones del IGV no aplicadas, sino que es necesario que la Administración Tributaria resuelva de manera afirmativa tal solicitud
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OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN
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Pago con Títulos valores |
Oportunidad de realización de la retención cuando se ha emitido un título valor |
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Valorizaciones en contratos de construcción y consorcios |
Aplicación de retenciones en las valorizaciones de los contratos de construcción y en los contratos de consorcio |
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Venta a plazos |
Obligación de realizar la retención en la venta a plazos |
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APLICACIÓN DE RETENCIONES CONTRA EL IGV |
Oportunidad de la aplicación de las retenciones por parte del proveedor |
El proveedor se encuentra obligado a consignar el IGV retenido en la declaración jurada pago del IGV correspondiente al período en que efectúe su deducción o aplicación, sea éste el período en que se efectuaron las retenciones del IGV o uno posterior |
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Oportunidad de la aplicación de las retenciones por parte del proveedor |
En caso que el contribuyente no hubiera consignado en su declaración jurada el saldo de las retenciones no absorbidas en períodos anteriores, la Administración Tributaria no podrá disponer de oficio el arrastre de dicho saldo al período por el cual se efectúa la declaración. No existe impedimento legal para que el contribuyente aplique solo una parte del saldo de las retenciones no absorbidas en periodos anteriores contra el impuesto a pagar del IGV, a pesar de tener la posibilidad de aplicar íntegramente dicho saldo. Asimismo, tampoco existe impedimento para que, de corresponder, la parte no aplicada del saldo señalado pueda ser objeto de una solicitud de devolución o compensación a pedido de parte en el periodo siguiente, debiéndose, en este último caso, tener en cuenta lo establecido en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 981. |
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INFRACCIONES Y SANCIONES
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Pago realizado por el contribuyente del IGV e inexistencia de la infracción por no realizar la retención y pago |
En aquellos casos en los que el contribuyente cumpla con el pago oportuno del IGV, la Administración Tributaria no podrá emitir una Resolución de Determinación al agente de retención por el importe no retenido ni mucho menos por concepto de intereses moratorios; toda vez que al quedar extinguida la obligación sustancial para uno de los dos sujetos pasivos, quedará también extinguida para el agente de retención en su calidad de responsable solidario. |
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Retenciones declaradas indebidamente |
Se consulta cómo se calcula, para efecto del Impuesto Genera a las Ventas (lGV), el monto de Ia sanción contenida en el numera1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario cuando un contribuyente declara un tributo por pagar menor al que debe y un monto por concepto de retenciones o percepciones del IGV del mes mayor al que le corresponde |
(*) En virtud a lo dispuesto en los artículos 93° y 94° del TUO del Código Tributario, los pronunciamientos emitidos respecto de las consultas institucionales formuladas por entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como entidades del Sector Público Nacional en relación al sentido y alcance de las normas tributarias, son de cumplimiento obligatorio para los distintos órganos de la Administración Tributaria, mientras no se modifique la legislación aplicable al caso materia de análisis.
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