Tamańo de Texto:

04.1. Embargo de retención ante terceros

Enviado por apoyo01 el Mié, 29/07/2020 - 23:28

 

Por el embargo en forma de retención a terceros, el Ejecutor Coactivo está facultado para ordenar la retención y posterior entrega a SUNAT de los derechos de crédito de los cuales el deudor es titular y que se encuentren en poder de terceros.

En este caso, el ejecutor coactivo emite una orden a tus clientes y les indica que retengan los importes que tuvieras pendiente de cobro. Por ejemplo: si tienes cobros pendientes en una empresa “x” y se traba embargo de retención, la empresa “x” en lugar de hacerte el pago, entregará los importes retenidos a la SUNAT para realizar el pago de tu deuda tributaria.

  1. La medida se inicia notificando al tercero a su Buzón Sol la Resolución Coactiva que ordena el embargo de retención, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria.
  2. El tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177. “No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”.
  3. El tercero no podrá informar al deudor de la medida hasta que se realice la misma.
  4. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177 “Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad” y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar."
  5. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al deudor o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario.
  6. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.
  7. El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178. "No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención".
  8. Se notificará al Deudor el embargo en forma de retención, después que el Ejecutor reciba la comunicación o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con efectuar dicha comunicación.
  9. Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia de algún derecho de crédito, éste establecerá el plazo para la entrega a la SUNAT del importe retenido. Dicho monto será entregado en moneda nacional.
  10. La SUNAT, en el procedimiento de cobranza coactiva, imputará el monto entregado a la deuda tributaria que originó la medida de embargo. El Ejecutor remitirá al deudor los documentos que acrediten la referida imputación”.

 

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:

Es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, cuando:

a) No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.

b) Nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.

c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado.

d) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención.

En estos casos, la Administración Tributaria podrá disponer que se efectúe la verificación que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.

No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración Tributaria lo que se debió retener.