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13. Ley que Fomenta la Exportación de Servicios y el Turismo

Enviado por apoyo01 el Mié, 12/08/2020 - 18:31

Ley N° 30641

(Pub. 17/08/2017)

El 17 de agosto del presente año fue publicada la Ley N° 30641, que fomenta la exportación de servicios y el turismo, cuyo objeto tiene por finalidad modificar la legislación del impuesto general a las ventas aplicable a las operaciones de exportación de servicios, a fin de fomentar la competitividad de nuestras exportaciones, mejorar la neutralidad del impuesto y eliminar distorsiones en su aplicación a este tipo de operaciones, como lo establece el artículo 1° de la referida Ley. 

REGISTRO DE EXPORTADORES DE SERVICIOS A CARGO DE LA SUNAT

La Ley N° 30641 crea el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT, por lo que conforme lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la misma, mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establecerá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de dicho Registro, así como los requisitos, condiciones y procedimiento que deberán cumplir los exportadores. 

MODIFICACIONES E INCORPORACIONES EN LA PRESENTE LEY

La citada Ley ha modificado el quinto párrafo del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias, señalando que los servicios se considerarán exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:

a) Se presten a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.

b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.

c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.

d) El uso, la explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.

En concordancia con la presente modificatoria, la Segunda Disposición Complementaria Final señala que para establecer que el uso, explotación o aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tiene lugar en el extranjero se evaluarán las condiciones contractuales de cada caso en particular, a fin de determinar qué han estipulado respecto del lugar donde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que este genera al usuario no domiciliado.

Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente, dispone la modificación del quinto párrafo del artículo 33°, por el que el exportador de servicios deberá, de manera previa, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT. 

TAMBIÉN SE CONSIDERA EXPORTACIÓN LAS SIGUIENTES OPERACIONES.

La Ley establece que, también se considera exportación las siguientes operaciones:

"9. Los servicios de alimentación (incluye servicios de alimentación tipo catering); traslados; transporte turístico (terrestre, aéreo, ferroviario, acuático, teleféricos y funiculares de pasajeros con origen y destino desde el mismo punto de embarque); espectáculos de folklore nacional; teatro; conciertos de música clásica; ópera; opereta; ballet; zarzuela; espectáculos deportivos declarados de interés nacional; museos; eventos gastronómicos; mediación u organización de servicios turísticos; servicios de traducción; turismo de aventura y otras actividades de turismo no convencional (turismo vivencial, social y rural comunitario) que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos. 

A propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, se podrá incorporar otros servicios que conforman el paquete turístico".

(Modificación del numeral 9 del artículo 33°)

 

"10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para que se realice dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a los transportistas de carga internacional o a sujetos no domiciliados en el país que tengan titularidad de la carga de acuerdo con la documentación aduanera de tránsito internacional.

Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes: 

a. Remolque.

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje-despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave".

(Modificación del numeral 10 del artículo 33°)

 

"11. El suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las zonas especiales de desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes contemplados en la legislación peruana".

(Incorporación del numeral 11 del artículo 33°)

 

"12. La prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero".

(Incorporación del numeral 12 del artículo 33°)

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A TURISTAS

Asimismo ha sido modificado el segundo párrafo del artículo 76°, en el sentido que, para efecto de la devolución de impuestos a turistas, se considerará como tales a los extranjeros no domiciliados que se encuentran en territorio nacional por un período no menor a 2 días calendario ni mayor a 60 días calendario por cada ingreso al país, lo cual deberá acreditarse con la tarjeta andina de migración y el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

(Modificación del segundo párrafo del artículo 76°)

 

DEROGACIÓN DE APÉNDICE V

La presente Ley deroga el Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias.(Disposición Complementaria Derogatoria Única)

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY

Asimismo señala que en un plazo de 60 días calendario desde la entrada en vigencia de la Ley, el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.(Disposición Complementaria Derogatoria Única)

 

VIGENCIA DE LA LEY

Finalmente dispone que, entra en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación y será de aplicación a las operaciones que se realicen a partir de su vigencia.(Primera Disposición Complementaria Final)